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miércoles, 11 de abril de 2018

Vargas explica en informe disidente por qué rechaza decisión del bloque PLD sobre primarias abiertas

“La aprobación en el Senado sería contrario al sentir de los diferentes sectores sensatos del país, quienes han expresado públicamente que imponer las primarias sin consenso en el Senado, crearía un marco jurídico que estancaría su aprobación, ( Finjus, Conep, PC, etc)”, observó Vargas

Fuente, Acento.com.do

SANTO DOMINGO, República Dominicana.-El senador José Rafael Vargas (PLD-Provincia Espaillat) expuso en un informe disidente sus motivos para oponerse a la decisión del Bloque de Senadores del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) de aprobar las primarias abiertas, simultáneas y obligatorias para todos los partidos políticos.

Vargas pidió que sea rechazado el informe de la Comisión Especial y que se proceda a su archivo por la vía correspondiente, para iniciar un proceso de concertación política que permita la aprobación de la ley partidos “sin causar más traumas a la sociedad”.

A continuación el informe del senador y dirigente del PLD de la provincia Espaillat:

SENADO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

INFORME DISIDENTE QUE PRESENTA EL SENADOR JOSÉ RAFAEL VARGAS, CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 289 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, RESPECTO AL INFORME MAYORITARIO QUE HA RENDIDO LA COMISIÓN ESPECIAL CONFORMADA PARA ESTUDIAR Y DECIDIR LO CONCERNIENTE AL PROYECTO DE LEY DE PARTIDOS, AGRUPACIONES Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.

El suscribiente, Dr. José Rafael Vargas, Senador de la República por la provincia Espaillat, deja constancia ante el Pleno del Senado, de mi informe disidente a la decisión adoptada por la mayoría de los miembros de la Comisión Especial creada para estudiar y decidir sobre el Proyecto de Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

Las razones que motivan nuestro informe disidente las expongo a continuación:

1.-Luego de haber asistido a todas las reuniones y debates convocados por esa comisión, debo advertir los riesgos que corremos cuando ignoramos que la mayoría de los partidos e instituciones de la sociedad se oponen a la modalidad de primarias abiertas y simultáneas, con el padrón de la Junta Central Electoral, lo que choca con el debido proceso de concertación que debe primar en todo Estado de Derecho.

2.-Es mucho más grave si se toma en cuenta que los aspectos que se quieren imponer como ley en este año 2018, ya fueron anulados en el año 2005, mediante la sentencia del 16 de Marzo de la Suprema Corte de Justicia, (B.J. 1132), actuando en sus atribuciones constitucionales. En esa ocasión la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional la celebración de primarias abiertas y simultáneas, con el padrón de la Junta Central Electoral.

3.-Al modificar el proyecto original de Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, sometido por la Junta Central Electoral, para introducir el modelo de primarias abiertas y simultáneas para la elección de los candidatos a puestos electivos en las formaciones políticas, la Comisión Especial ha incurrido en inobservancia del artículo 216 de la Constitución, que preceptúa que la formación de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en la Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia.

4.-Que si el hemiciclo incurriera en la misma inobservancia, estaría desconociendo la naturaleza constitucional de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, que se funda en: I) Derecho a la libre asociación política, II) Democracia interna y III) Transparencia institucional.

5.-Que el artículo 47 de la Constitución establece el derecho de libre asociación, lo que impone la obligación de garantizar a los miembros y afiliados de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, que puedan elegir libremente el método de escogencia de candidatos, con el solo cumplimiento de garantizar la transparencia institucional y la democracia interna.

6.-Que la imposición de cualquier modelo de elección a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, quebraría el contenido esencial de dicho principio de libre asociación, consistente en el derecho de autodeterminación de los miembros de las organizaciones a definir la estructura y el tipo de democracia interna de esas entidades políticas, con lo cual también se contravendría el artículo 74.2 de la Constitución que impone al legislador la obligación de observar el contenido esencial de los derechos y el principio de razonabilidad al momento de regularlos.

7.- Al desconocer el criterio de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que, juzgando en control concentrado de constitucionalidad, declaró no compatible con la Constitución la ley 286-04, del 15 de agosto del 2004, que preveía el sistema de primarias abiertas, crearíamos un retroceso institucional que chocaría con los notables avances alcanzados por el país, y afectaría gravemente la seguridad jurídica.

El artículo 184 de la Constitución establece que el precedente constitucional es vinculante para los poderes públicos, incluso para el Congreso Nacional.

8.- La interpretación que ha dado la Comisión Especial, en el sentido de imponer un modelo de primarias, plantea un serio cuestionamiento al principio de supremacía constitucional (Art. 6 de la Constitución), que proclama la sujeción del poder constituido al poder constituyente, por lo que los preceptos y principios constitucionales no pueden ser alterados por el legislador ordinario.

9.- El Tribunal Constitucional se ha expresado en ese sentido, al establecer que dicho criterio no es revisable por los poderes públicos, ya que constituye parte del bloque de constitucionalidad, a la luz de lo que dispone el artículo 277 de la Constitución, que prescribe que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional.

10.- Al referirse a la revisión de sentencias dictadas antes del 26 de enero del año 2010, el guardián dominicano de la Constitución ha sido constante en su doctrina, al reiterar que “al Tribunal Constitucional le está vedado revisar sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución del 26 de enero del 2010” (sentencia TC 0184/14). Y ha dicho más, al instituir que “como se advierte, el texto (Art. 277 de la Constitución), prohíbe la revisión de las referidas sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia en cualquier materia y en especial aquellas que hayan decidido acciones de inconstitucionalidad” (sentencia TC 0284/14).

11.- Lo que el constituyente ha querido es garantizar la seguridad jurídica a los casos de la especie que fueron juzgados, así como blindar con la salvaguarda constitucional las razones y motivaciones que dieron origen a la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley de marras.

12.- De estas decisiones del Tribunal Constitucional es claro advertir que una ley votada en los términos de la propuesta de la Comisión Especial, no solo desconocería el Art. 277, sino que arrastraría al Congreso a desconocer el precedente constitucional (Art. 184 de la Constitución) o la cosa juzgada constitucional, por lo que devendría, sin duda, en inconstitucional.

13) Nuestro Tribunal Superior Electoral ha sido más directo en lo que se refiere a las primarias abiertas, al decidir mediante la Sentencia 23-2017, del 2017, que: “Lo legal, lógico y democrático es que los delegados que deben nominar a los candidatos de los partidos en sus convenciones sean personas que pertenezcan únicamente a dichos partidos y que los candidatos a ser nominados no figuren o pertenezcan a otros partidos. Aceptar lo contrario, sería permitir que los partidos políticos se conduzcan en un esquema de vulnerabilidad que desnaturalice los fines y propósitos para los cuales han sido concebidos por las previsiones del artículo 216 de la Norma Sustantiva de la Nación”.

14.- De forma categórica también se pronunció el presidente de la Junta Central Electoral, quien ha advertido que ignorar la inconstitucionalidad decidida por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia en el año 2005, equivaldría a una elusión Constitucional.

15.- La aprobación en el Senado sería contrario al sentir de los diferentes sectores sensatos del país, quienes han expresado públicamente que imponer las primarias sin consenso en el Senado, crearía un marco jurídico que estancaría su aprobación, ( Finjus, Conep, PC, etc).

16.- Las instituciones más acreditadas de la sociedad civil se han pronunciado a favor de que se deje a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos la capacidad de decidir el método para escoger a sus candidatos y dirigentes. Hacer lo contrario, sería ir contra corriente.

17.- Si la gran mayoría de los partidos, la sociedad civil, el órgano responsable de aplicar la ley y el Tribunal Superior Electoral han manifestado públicamente su oposición a la imposición de un modelo de primarias, no hay duda que de aprobarse en el Senado le estaríamos creando una camisa de fuerza a las formaciones políticas, que en última instancia tendrían que hacer valer su derecho en el Tribunal Constitucional, si es que se logra la magia de pasarla en el Congreso.

18.- Por lo antes expuesto, obedeciendo al mandato de respetar la Constitución, tras escuchar y leer el amplio rechazo de gran parte de la sociedad a la imposición de una modalidad de primarias, CONCLUIMOS que:

PRIMERO: El Senado de la República haría una gran contribución al fortalecimiento institucional, si garantiza a las formaciones políticas la libertad de elegir el método que prefiera su militancia para escoger sus candidatos a cargos electivos.

SEGUNDO: Que este honorable hemiciclo tenga a bien ponderar que la imposición forzosa de primarias abiertas o de cualquier otro método obligatorio y exclusivo de elección de sus candidatos, le acarrearía consecuencias impredecibles a los partidos.

TERCERO: Que se comprenda la desmotivación que se produciría en la militancia de los partidos, si los candidatos a posiciones electivas son elegidos por la población electoral, y no por sus miembros, lo que viola los derechos de asociación y la democracia interna. En sistemas políticos frágiles, las primarias simultáneas con padrón abierto favorecen el clientelismo y la manipulación en los partidos, anulando el papel institucional de la militancia. El gran debate en el país en los últimos años, es lo cara que resultan las campañas políticas y cómo el uso del dinero impone una cultura clientelar que imposibilita la escogencia de candidatos en base a los méritos personales.

CUARTO: Que este honorable hemiciclo tome en cuenta que una ley aprobada en las condiciones más arriba descritas, devendría en inconstitucional, por efecto del artículo 6 de la Constitución, que dispone en su parte in fine, “que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la Constitución”.

QUINTO: Que reiterar en la ley de partidos las primarias abiertas y simultáneas, sería crear un choque de poderes públicos, pues la sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2005 (B.J. 1132) la declaró inconstitucional. Esa decisión no puede ser revisada, revocada o desconocida por ningún poder del Estado, en tanto que las sentencias dictadas en ejercicio del control concentrado o difuso de constitucionalidad, forman parte del “bloque de constitucionalidad”.

SEXTO: Que en consonancia con la posición que externamos en la Comisión Especial y para evitar retraso en la aprobación de la esperada Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, dicho informe sea rechazado y el proyecto vuelva a ser conocido por otra Comisión Especial, a fin de que se haga un estudio exhaustivo de los motivos de inconstitucionalidad que exponemos en este pleno.

Finalmente, apelo a la sensatez y al buen juicio de los honorables senadores, quienes al evaluar este informe disidente que nos permite el artículo 289 del Reglamento Interno del Senado, podrán acudir a los valores y principios fundacionales que nos dieron origen y que se sustentan en la creación de una democracia sólida, abierta y con firmes cimientos institucionales.

Pido pues que sea rechazado el informe de la Comisión Especial y que se proceda a su archivo por la vía correspondiente, para iniciar un proceso de concertación política que permita la aprobación de tan esperada ley, sin causar más traumas a la sociedad.

Solicito que el presente informe disidente sea conocido conjuntamente con el informe mayoritario a leerse en este hemiciclo.

Senador José Rafael Vargas P.

Miembro de la Comisión Especial Exp. 00-575

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